Sobre la obligación de dar alimentos

Están obligados a dar alimentos: los cónyuges entre sí, los padres a sus hijos e hijas y, por imposibilidad de éstos, los demás ascendientes más cercanos por ambas líneas.

También lo están hijos e hijas a sus progenitores, el concubino y la concubina entre sí, así como el adoptante y el adoptado. 

Esta obligación es recíproca, pues el que los da, tiene a su vez el derecho de pedirlos.

Los alimentos constituyen un privilegio derivado de pertenecer a una familia: de estar unidos por lazos de parentesco, matrimonio o concubinato.

Tratándose de alimentos, siempre habremos de atender al binomio posibilidad-necesidad, lo cual quiere decir que deben ser proporcionados de acuerdo a la posibilidad de, quien debe darlos, y conforme a las necesidades de quien tiene derecho a recibirlos.

La cuestión de los alimentos cobra especial importancia en los procesos de divorcio y separación. El obligado(a) a proporcionarlos, debe cumplir con determinadas condicionantes legales en los casos mencionados. 

¿Cómo aplica la cuestión de alimentos?

En caso de divorcio voluntario el monto de los alimentos y la regularidad del pago serán motivo de acuerdo entre los divorciantes, no así la forma de garantizar el obligado que cumplirá con el pago, ya que deberá hacerlo a través de los medios legales establecidos para ello (prenda, fianza, hipoteca o depósito en efectivo), requisito sin el cual no habrá divorcio. 

Por cuanto al divorcio incausado el monto será planteado en la propuesta de convenio que deberá acompañarse a la solicitud, pidiendo o proporcionando, según quien lo promueva, el método de garantía para su cumplimiento.

¿Qué es pensión compensatoria?

Es aquella prerrogativa que tiene uno de los cónyuges para recibir del otro una determinada cantidad de dinero periódicamente por haberse dedicado de manera preponderante durante el tiempo que duró el matrimonio al cuidado del hogar y de los hijos e hijas.

La sola afirmación en ese sentido, constituye una presunción que tendrá forzosamente que desvirtuar con pruebas contundentes la parte interesada. De no hacerlo se le condenará a cubrirla.

Pensión compensatoria.

La pensión compensatoria encuentra su razón de ser en un deber, tanto asistencial, como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial.   

En ocasiones, por causas muy variadas, no es factible conocer las posibilidades del obligado a proporcionar alimentos, lo cual impide que se fije una pensión alimenticia razonablemente justa y equilibrada conforme a la vida que acostumbraba llevar la familia antes del rompimiento.

Ante tal supuesto, la ley tiene previsto que para el debido establecimiento de la pensión correspondiente, deberá atenderse a las condiciones y nivel socioeconómico que tuvo la familia durante los dos años anteriores al momento de la solicitud. 

Existen diversos medios a través de los que se puede conocer y evidenciar al Juez, la capacidad económica del obligado al pago de alimentos, los cuales han de anunciarse necesariamente desde el escrito inicial del procedimiento. Esto tiene el propósito de evitar que el demandado oculte, modifique su condición o como en muchas ocasiones sucede, se coloque en un estado de aparente insolvencia disfrazando “mañosamente” su real condición.